En la nueva regulación se limita la potestad reglamentaria del
CGPJ al establecer el art. 560 como atribución del Consejo:
"16.ª Ejercer la
potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias", y en
su letra m) le faculta para regular las "Condiciones accesorias para el
ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y
Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin
que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna
de la regulación legal.
En
ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder
Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y
deberes de personas ajenas al mismo".
La fórmula tan amplia vigente en el artículo 110 de la LOPJ hasta
la fecha, permitió que se regularan aspectos que nos afectaban directamente a
los funcionarios de Justicia imponiéndonos, en ocasiones, nuevas obligaciones y
modificando condiciones de trabajo.
“Art. 110. 2. El Consejo General del Poder Judicial, en
el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar
reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter
secundario y auxiliar”.
De todos modos, los reglamentos vigentes en estos momentos
permanecerán en este estado mientras no se opongan a la modificación de la
LOPJ. (Disposición Adicional Primera)
Ver enlace relacionado con la modificación de la LOPJ
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